Regulado en Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto de Sociedades.
El régimen FEAC se aplica para diferir la tributación, de forma que la fiscalidad sea neutral para las operaciones que se acojan a dicho régimen.
Estas operaciones son muy necesarias para la correcta gestión y planificación empresarial, sobre todo cuando un grupo de sociedades crece de forma desordenada. Gracias a este régimen se permite diferir el elevado coste fiscal que supondrían las plusvalías latentes.
La Ley recoge qué tipo de operaciones tienen consideración de fusión, escisión o aportación de rama de actividad. Por tanto, la operación debe estar planteada conforme establece la Ley para ese tipo de operaciones.
Siguiendo esta legislación hablamos de 3 TIPOS de FUSIÓN:
- Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales,mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.
- Dos o más entidades transmiten en bloque a otra nueva, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, la totalidad de sus patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la nueva entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.
- Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social.
Siguiendo esta legislación, hablamos de 3 TIPOS de ESCISIÓN:
- Una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas,como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.
- Una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniendo en su patrimonio al menos una rama de actividad en la entidad transmitente,o bien participaciones en el capital de otras entidades que le confieran la mayoría del capital social de estas, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior.
- Una entidad segrega una parte de su patrimonio social, constituida por participaciones en el capital de otras entidades que confieran la mayoría del capital social en estas, y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniendo en su patrimonio, al menos, participaciones de similares característicasen el capital de otra u otras entidades o bien una rama de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos del punto 1 anterior.
Siguiendo esta legislación, se entiende por APORTACIÓN NO DINERARIA DE RAMAS DE ACTIVIDAD:
La operación por la cual una entidad aporta, sin ser disuelta, a otra entidad de nueva creación o ya existente, la totalidad o una o más ramas de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente.
Siguiendo esta legislación, se entiende por CANJE DE VALORES REPRESENTATIVOS DEL CAPITAL SOCIAL:
La operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.
Además, también se puede aplicar el régimen FEAC a APORTACIONES NO DINERARIAS siempre que, una vez realizada la aportación, el contribuyente posea más de un 5% de los fondos propios de la entidad que recibe la aportación
Hay que destacar que:
- Cualquier operación realizada debe ser comunicada a la Administración Tributaria.
- La operación no debe tener por finalidad el fraude o la evasión fiscal.
- La operación debe tener como base un motivo económico válido.
El régimen fiscal especial de las operaciones estructurales ha supuesto una ventaja en la reorganización empresarial y permite a las entidades y participes de estas operaciones tener una neutralidad fiscal con las rentas que se generan en dicha operación.